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CSJ SCC 9232 de 2018

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

         OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9232-2018

 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00574-01

     (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 5 de abril de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) contra la Sala de Casación Laboral de este estamento, extensiva a la de la misma especialidad, pero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Ministerios de Trabajo y Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la empresa Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES

1. La precursora exigió el respeto del «debido proceso», «buena fe», «libertad sindical», «asociación y negociación colectiva» presuntamente infringidos por la querellada, y arguyó que busca «evitar la persistencia del perjuicio irremediable que se le ha causado a la organización sindical porque AVIANCA S.A.» se ha servido del proveído confutado para impulsar acciones disciplinarias frente a las directivas del «sindicato y sus afiliados».

2. En sustento expuso, en síntesis, que es una organización sindical constituida dentro de «Avianca S.A.» según la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de la que hacen parte los «aviadores» de las empresas de «aviación colombianas», entre ellas (Avianca, Helicol, Vertical de Aviación, Tampa, Latam, Copa, Satena, Easy, Fly, Sarpa, Viva Colombia), y otras dedicadas a la fumigación aérea, que regulan los contratos de trabajo de sus aviadores afiliados a ACDAC a través de «Convenciones Colectivas de trabajo» o Laudos Arbitrales incorporados en los contratos labores de cada «aviador».

Refirió que producto de los constantes y reiterados incumplimientos legales y convencionales, así como de los mandatos judiciales y de la negativa a negociar los «pliegos de peticiones y la imposición de un Pacto Colectivo», la Asamblea General de la «organización sindical» optó por hacer cese de actividades entre el 1 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, bajo expectativas legitimas fundadas en la Carta Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, las recomendaciones del «Comité de Libertad Sindical» y precedentes jurisprudenciales de esta Corte y también de la Constitucional.

Empero, Avianca S.A. imploró declarar ilegal ese «cese colectivo» y pese a haber exhibido elementos de convicción para afrontar la lid, el 6 de octubre de 2017 el «Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral», declaró que el «cese de actividades era ilegal» tras advertir, de un lado, que está de por medio un «servicio público esencial» y del otro, que la votación de la huelga no consultó a todos los «trabajadores de la empresa», veredicto confutado y prohijado el 29 de noviembre de 2017 por la «Sala Penal» de este órgano de cierre, que revocó el ordinal segundo combatido, referido al Decreto 2164 de 1959.

En esa ocasión, según lo expone la replicante, la Sala enjuiciada obvió más de trescientas (300) «pruebas»  obrantes en el infolio y dejó de analizar los antecedentes de la divergencia, a la par que desconoció los «precedentes de la Corte Constitucional y la doctrina de la (OIT)», según los cuales «el transporte aéreo no es un servicio público esencial», además, dio por cierto, sin estar acreditado, que en Avianca S.A. laboran ocho mil cuatrocientos cincuenta (8450) personas, dejó de resolver algunas inquietudes de ACDAC, apreció las declaraciones arrimadas por la compañía de aviación, pese a que éstos no explicaron la razón de su dicho, omitió el procedimiento de la Ley 1210 de 2008 al haberle permitido a la otra parte presentar «probanzas extemporáneas», no hizo un análisis serio de las excepciones dilatorias formuladas y realizó una interpretación restrictiva de los derechos sindicales  

3. Oportunamente se recibieron las siguientes respuestas:

La «Sala de Casación Laboral» dijo estarse al proveído reprochado y añadió que oportunamente resolvió todos los requerimientos hechos por los contendientes, y que lo ahora pretendido se contrae a un reexamen del caso lo que torna inviable la reclamación.

El «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» guardó silencio.

El «Ministerio de Trabajo» afirmó que el ruego es improcedente, pues no puede ser invocado de forma alternativa a los caminos legalmente establecidos para poner fin a las diferencias legales.

La «Coordinación del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte» destacó que según el Decreto 087 de 2011 no existe un hecho generado por su acción u omisión que justifique su vinculación a esta causa.

La «Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil» relató que el «transporte aéreo es un servicio público esencial» según el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, y alegó no estar legitimada en el conflicto ahora proyectado.

Avianca S.A., planteó que esta no es una etapa adicional para discutir lo que ya fue estudiado y adquirió firmeza.

4. El a quo «negó el amparo» porque encontró que la postura en pugna no refleja despropósito ni evidencia quebranto supralegal (fl. 271 a 290, c.1).

5. Replicó la actora, quien suplicó suspender los efectos del «veredicto cuestionado» hasta tanto se resuelva está tramitación y recabó en lo argüido al inició de su exposición y  (fl. 298 a 314, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, es preciso decir que esta herramienta no fue creada para rebatir la labor desplegada por los jueces en el marco de sus competencias, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho» y que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.   En el sub judice, al analizar la evidencia allegada, la Sala determina la imposibilidad de abrir paso al resguardo tuitivo, en rigor, porque el pronunciamiento combatido no refleja atropello, ni es derivado de la mera subjetividad, cual lo trata de hacer ver la precursora, debido a que las motivaciones que lo rodean enmarcan dentro de lo razonable y dan cuenta que el «juzgador natural» no obró caprichosamente, ni se excedió en su función, sino que, por el contrario, efectuó una intelección plausible sobre el objeto de la polémica, lo que impide someter dicho desenvolvimiento al escrutinio que es propio de este terreno ius fundamental.

Sucede así, porque la sentenciadora de cierre confrontó las diversas «excepciones previas» que planteó la pasiva, y dirimió la protesta formulada en ese sentido, sin haber encontrado valedera al menos una de tales discrepancias.

3.  En ese sentido, basta ver que sobre la «indebida representación», punto referido en el libelo que dio origen a esta cuerda residual, estableció, muy brevemente, que esa defensa no podía salir airosa, pues

[u]na vez analizado el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante – Avianca S.A. – (fol. 88 de la demanda principal), es posible advertir que el señor Renato Covelo Frutos funge como primer suplente del presidente de la compañía y, en ejercicio de dicha calidad, tiene la potestad de, entre otras cosas, conferir poder para representar a la sociedad en diferentes asuntos (fol. 94 y 95), de manera que tenía plena capacidad para otorgar poder al abogado Alejandro Miguel Castellanos López. Por otra parte, esta sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL3195-2017, ha indicado que, específicamente en el marco de estos especiales procesos de calificación de ceses colectivos de actividades, es perfectamente posible que el suplente del presidente confiera poder para representar a la empresa, sin necesidad de demostrar la ausencia del principal.

4.  Superado ese ítem, se adentró en el estudio de la divergencia proyectada sobre el «proveído» definitorio del litigio y abordó todos los temas sobre los que versa el desconcierto de la promotora.

Así, de modo preliminar identificó los puntos objeto de cuestionamiento y trazó el camino, de la manera como pasa a verse

[d]el recurso de apelación presentado por la organización sindical demandada se pueden extraer tres tipos de argumentos de los que se debe ocupar la Corte: i) uno que se finca en que el Tribunal estaba imposibilitado para calificar la legalidad del cese de actividades, porque no contaba con las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, debidamente levantadas; ii) otro que insiste en que el cese de actividades sí fue decidido de acuerdo con las mayorías exigidas legalmente, porque la organización sindical demandada era de «gremio», de manera que no estaba acreditada la causal de ilegalidad del literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) y, finalmente, otro que cuestiona la calificación de las labores que cumplen los pilotos afiliados al sindicato, como un servicio público esencial, y, por dicha vía, la ocurrencia de la causal de ilegalidad del literal a) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.   Luego de ello, desató el primero de los ataques con el que se censuró que «el Tribunal estaba imposibilitado para calificar la legalidad del cese de actividades, porque no contaba con las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, debidamente levantadas vía de hecho», y para desvirtuar el tino de esa acusación dejó en claro que

[f]rente a tales tópicos, la Corte debe admitir que es verdad que un cese de actividades no puede ser calificado sin antes ser corroborado, como lo aduce el apelante. En ese sentido, esta sala de la Corte ha sostenido con insistencia que su labor en este tipo de procesos está concentrada, en primer lugar, en verificar efectivamente el cese de actividades y, solo luego de ello, revisar la ocurrencia de las causales de ilegalidad que se aduzcan en el respectivo trámite (CSJ SL9517-2015).

Pero no se quedó ahí, pues a continuación exteriorizó que

[n]o obstante lo anterior, de manera paralela, la Sala ha sostenido que la constatación de un cese de actividades y la participación de la organización sindical no están sometidas a una prueba solemne, dada en las referidas actas de constatación del Ministerio de Trabajo, y que, en dicha medida, el juez del trabajo cuenta con plena libertad probatoria para formar su convencimiento frente a dichos tópicos. (Ver CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419; CSJ SL5857- 2014; CJS SL11680-2014; CSJ SL9517-2015 y CSJ SL13926-2016, entre otras.)

Y con base en ese raciocinio, construyó el silogismo que pasa a ser transcrito

[c]on fundamento en lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al considerar que la validez de las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, en perspectiva de la verificación efectiva del cese de actividades, no tenía trascendencia, en la medida en que, además de que ese era un hecho notorio ampliamente divulgado en los medios de comunicación, a lo largo del proceso la organización sindical demandada había admitido sin ambages la ejecución de la huelga, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, y había defendido esa decisión como un derecho fundamental autónomamente ejercido por sus afiliados.

Como se puede ver, esa hermenéutica no fue desmedida, ni tampoco arbitraria, porque la Corporación enjuiciada la soportó en que

(...) la contestación de la demanda y en el curso del interrogatorio de parte rendido por su representante legal (archivo MVI_049, minuto 5:20 y siguientes), la organización sindical demandada admitió la ejecución del cese de actividades, su promoción y organización, de manera que, desde el punto de vista procesal, su constatación era un asunto que no requería más pruebas. También es cierto que la ejecución parcial del cese de actividades en las instalaciones de Avianca S.A. es un hecho públicamente debatido, como lo puso de presente la misma demandada al denunciar la ridiculización del movimiento sindical, de manera que negar su existencia es sencillamente obrar contra la evidencia.

6. En lo sucesivo, se introdujo en el segundo alzamiento, con el que la sedicente insistió en que el «cese de actividades sí fue decidido de acuerdo con las mayorías exigidas legalmente, porque la organización sindical demandada era de «gremio», de manera que no estaba acreditada la causal de ilegalidad del literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», y para restar peso a esa proposición relievó que

[e]n los términos previstos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga debe ser decidida «…mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores».

Acto seguido, sustentó que en contravía con la tesis expuesta por la «organización sindical demandada», por virtud del canon 444 ibídem, los «sindicatos mayoritarios» «pueden decidir libre y autónomamente el ejercicio de la huelga, con el consenso de sus asociados y con reglas de democracia sindical interna», cual no acontece con los minoritarios que, en contraposición, «deben contar con la decisión de la mayoría de los trabajadores de la empresa, con mecanismos democráticos de participación y control», para lo cual se apoyó en CSJ SL6887-2016 donde así lo plasmó.

Sobre esa base, halló impróspera la inconformidad que sobre ese tópico presentó la replicante, porque descubrió que la «Asociación Colombiana de Aviadores Civiles» (ACDAC) se constituyó como sindicato de industria y no de gremio.

Con ese entendimiento, coligió que

[e]n este caso, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de conformidad con los estatutos de la organización sindical (fol. 138), así como varias certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo (fol. 112, 117, 122, 126, 127, 128, 130 y 132 de la demanda principal), la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- ostenta la categoría de «sindicato de industria» y no «de gremio», como lo aduce insistentemente el apelante.

Sobre esa base, reflexionó, así

[f]rente a este tópico, para la Sala no resulta jurídicamente viable admitir que la estirpe, clase o naturaleza de una organización sindical puede presumirse o (Radicación n.° 79047 SCLAJPT-08 V.00 68) cambiarse a conveniencia de los interesados, en virtud de principios como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues aunque los trabajadores gozan de libertad para conformar las organizaciones sindicales que estimen pertinentes, así como para autodefinirse, autoregularse, establecer su naturaleza y sus programas de acción, deben en todo caso respetar la tipología legal establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 2016, y, sobretodo, actuar consecuentemente con sus actos propios, de manera que si un sindicato se autoproclama como de industria, no puede, posteriormente, alegar que siempre se ha comportado como uno gremial.

Tras realizar esa mención, que resultó basilar para la definición del reparo, juzgó acertada la postura del Tribunal y explicó que

[e]n este caso, como ya se advirtió, la organización sindical demandada se autodefinió, libremente, como sindicato de industria, y así se registró ante las autoridades, por lo que debe ser consecuente con su Radicación n.° 79047 SCLAJPT-08 V.00 69 naturaleza y no camuflarse en otras tipologías sindicales, a su antojo.

[a]demás de lo anterior, de acuerdo con las certificaciones de folios 30 a 139, 950, 952, 955, 1930 y 1932 del cuaderno del Tribunal, el interrogatorio de parte rendido por su representante legal y el testimonio de Jorge Mario Medina Cadena, la organización sindical demandada tiene 702 afiliados, de un total de 8540 trabajadores de la empresa Avianca S.A., de manera que no es preciso acudir a mayores raciocinios para concluir que ostenta un carácter minoritario en el ámbito de la empresa, en la medida en que no agrupa a la mitad más uno de sus trabajadores.

[f]rente al tema, como lo resaltó el Tribunal, también existen certificaciones en las que la propia organización acepta esa condición, como la obrante a folios 231, a partir de la cual el secretario general informa que sus afiliados de Avianca S.A. son 466 y, por ello, su condición es «minoritaria».

[e]n las condiciones descritas, indudablemente, en su condición de sindicato de industria y minoritario, para definir la huelga, la organización sindical debía contar con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados. En el marco de esta realidad, la demandada no podía simplemente aducir que tenía la «creencia» de actuar como sindicato gremial o de tener un carácter mayoritario, pues esas cualidades provienen, en primer lugar, de la Radicación n.° 79047 SCLAJPT-08 V.00 70 autodefinición del sindicato y, en segundo lugar, de la realidad objetiva del número de trabajadores de la empresa, en comparación con los afiliados a la organización sindical (Se resalta).

Adicionalmente, estimó que en el asunto «no tenía importancia el hecho de que la demandada se comportara como un sindicato de gremio, como lo reclama el recurrente» porque, según lo dilucidó «ninguna excepción contiene la regla de decisión establecida en el artículo 444 del Código del Trabajo, en función de la clase de sindicato que promueva la huelga», pues, antes bien, ocurre todo lo contrario en la medida que «prevé que, ineludiblemente, cuando se trata de un sindicato minoritario, es necesario contar con el concurso de «todos los trabajadores de la empresa».

De igual manera, sacó a relucir que en CSJ SL7991-2017 se indicó que «para la decisión de la huelga, en los términos establecidos legalmente, no resulta dable fraccionar la empresa por destacamentos, sectores de la producción, gremios o profesiones, pues la norma se refiere a la empresa, entendida en toda su magnitud».

Y recalcó que

(…) resulta del todo inconveniente admitir que los sindicatos minoritarios, cuando sean de gremio o industria, tienen la titularidad para decidir el ejercicio de la huelga de manera autónoma, con el voto exclusivo de sus afiliados, pues, en escenarios de pluralismo y atomización sindical como los nuestros, una medida tal avocaría a las empresas a tener huelgas permanentes, en función del número de sindicatos que hagan presencia en ella, sin el consenso razonable de los trabajadores afectados.

En armonía con esa comprensión, enfatizó que  

 [a]sí las cosas, como en las actas de votación de la huelga presentadas por la organización sindical demandada (fol. 507 y ss.) y por el inspector de trabajo (fol. 501) se registran 699 votos a favor de la huelga, en perspectiva de los 8540 trabajadores que conforman la empresa, resulta absolutamente claro que la decisión no fue adoptada en los términos establecidos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en ese sentido, está configurada la causal de ilegalidad prevista en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo determinó el Tribunal.

Desde esa perspectiva, adujo que, como lo resaltó el juzgador que destrabó en primera instancia la controversia, «la organización sindical demandada ni siquiera contaba con el voto de la mayoría de los trabajadores afiliados a la organización sindical, pues, según las actas respectivas (fol. 501, 505), tan solo se dio el voto de 215 personas presentes, de un total de 702 afiliados».

Ya en último lugar, atinó a decir que

[e]n este punto es importante advertir que, según los precisos términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, el voto de los trabajadores para decidir la huelga debe ser «personal e indelegable», lo que impide que se haga por representación, incluso si así se consigna en los estatutos de la organización sindical. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas de los poderes o documentos a través de los cuales se autorizó la mencionada representación, como para, en gracia de discusión, verificar los términos en que se surtió la misma.

7. Por último, abordó el tercer planteamiento y también lo halló infundado, comoquiera que el derecho a la huelga no es absoluto, ya que ésta no procede, y por ello está prohibida, incluso si sus alcances son parciales, respecto de la prestación de «servicios públicos esenciales» en los términos del precepto 56 superior, entre ellos el de «transporte aéreo» definido con tal carácter en los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996, por medio del cual se adopta el estatuto nacional del «transporte» sometido a la protección y regulación del Estado, por lo que desde un factor formal así debe ser visto, tanto así que ese criterio fue igualmente prohijado por la «Corte Constitucional» en C-450 de 1995.

De igual manera, relievó que desde un orientación material existen suficientes motivos para admitir que

(…) el transporte aéreo tiene una especial relevancia en nuestro específico contexto, para la efectiva realización de los derechos fundamentales a la seguridad, la salud y la vida de las personas, de manera que su caracterización como servicio público esencial, realizada por el legislador, no desborda los límites del concepto al que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política».

Al paso, agregó que en la sentencia C-033 de 2014 la guardiana de la Carta Política Nacional destacó que, al amparo de dicha norma, «…las operaciones de las empresas de transporte público bajo la regulación del Estado, tienen el carácter de servicio público esencial, implicando (i) la prevalencia del interés general sobre el particular, (ii) garantizar su prestación y (iii) proteger a los usuarios».

Con base en ese enfoque, uno formal y otro material, determinó que «el transporte de pasajeros» a que está dedicada Avianca S.A., resultó comprometido con la «huelga»  de la organización demandada, pues truncó la normal movilidad y la locomoción que son garantías propias de un Estado Social de Derecho, según las cuales toda persona está habilitada para transitar libremente por el territorio nacional, «lo que, a su vez, sirve de canal principal para la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad y la vida».

Así, tras escrutar el acervo probatorio, afirmó que «a pesar de que es cierto que el transporte aéreo sirve a propósitos como el turismo, la diversión, los negocios y otros tantas actividades sociales que no son esenciales, en el sentido estricto del término», no por ello se puede sostener que hoy, en los días que corren «su rol termina allí y que, por ello, es un mero recurso suntuoso o un instrumento de diversión para personas acaudaladas», pues ello implicaría olvidar que «por la importancia fundamental que ha adquirido el transporte aéreo en nuestro medio, su supresión, así sea parcial, implica riesgos para la salud y la vida de la población, de manera que, desde el punto de vista material, puede ser concebido como un servicio público esencial».

Al hacer esa reflexión, de por sí contundente, puntualizó que las labores que «cumplen los pilotos son absolutamente trascendentales para la realización efectiva del transporte aéreo, al punto que sin su ejercicio y labores toda la operación y suministro del servicio es de imposible ejecución».

Por ello, sentenció que con sujeción a las realidades particulares de nuestro contexto «la catalogación legislativa del transporte aéreo como servicio público esencial no desborda, materialmente, las finalidades de Radicación n.° 79047 SCLAJPT-08 V.00 102 la limitación a la huelga establecida en el artículo 56 de la Constitución Política», lo que, según lo preciso, torna inatendible «el argumento en virtud del cual el cese de actividades promovido por la organización demandada es parcial y, en todo caso, el servicio de transporte lo prestan otras empresas».

Además, hizo hincapié que el constituyente censura el «riesgo al que se ve sometida la población por la supresión de un servicio a partir del cual se garantizan procesos vitales para la comunidad y no el daño efectivo que se pueda causar en determinados contextos», sin que tal carácter pueda ser atemperado porque «existan planes de contingencia difusos, tendientes a garantizar la movilización de la población, con otras compañías, o porque ninguna persona hubiera resultado lesionada a raíz del cese, se puede dejar de considerar la esencialidad del servicio de transporte aéreo».

8.  Acorde con dichos lineamientos, no relumbra en el sub examine ningún desafuero que remediar, habida cuenta que el recuento efectuado muestra que la accionada realizó un estudio concienzudo de las «disposiciones legales y jurisprudenciales» aplicables a la casuística, y de allí dedujo que si bien era necesario constatar la existencia del «cese de actividades», la comprobación de esa circunstancia no estaba sometida a tarifa legal, por ello bien podía ser comprobada por cualquier medio y en el sub lite así había ocurrido.

En otro aparte, concluyó que la convocatoria a la «huelga» requería del «voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa» por tratarse de un «sindicato de industria» y no gremial según lo certificó el «Ministerio de Trabajo» lo que tampoco se cumplió, pues solamente dieron su aval 699 empleados «en perspectiva de 8540» que registra la compañía, lo que tornó ilegal la protesta por virtud del artículo 450 del «Código Sustantivo del Trabajo», tanto así que la organización ni siquiera contó con el »voto mayoritario de los trabajadores afiliados», pues pese a ser 702, de ellos solamente 215 dieron su aprobación.

Finalmente, tras hacer un estudio amplio sobre el «contrato de transporte», estableció que el aéreo está concebido como un «servicio público esencial», que no puede ser suspendido en ejercicio de la «huelga» porque con ello se hieren «intereses superiores» y se causan graves riesgos que comprometen seriamente la vida, la salud, la integridad, la educación, etc., de los asociados, y ello contradice los postulados ius fundamentales dimanantes de la Constitución.  

Luego, siendo así las cosas, como en efecto lo son, es claro que del «veredicto confrontado» no surge desmesura o absurdidad, lo que descarta la existencia de un yerro que superar por esta senda teniendo en cuenta que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

Pero además, porque la intromisión instada solo se justifica cuando se detecta la presencia de «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es infalible intervenir para corregir tal desfase y poner a salvo los «intereses quebrantados», sin que este sea uno de esos eventos.

Por ello, en ningún otro caso es posible  traspasar las competencias establecidas al «juzgador natural» para la definición de las causas que le son asignadas, aun cuando el interesado realice una presentación más completa y persuasiva que la que combate, lo que resulta obvio, comoquiera que esta herramienta

(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (….) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).

Es más, aunque dos Magistrados salvaron el voto, eso no le resta valor al fallo desde el punto de vista de la legalidad; por el contrario, lo que ello refleja y pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo. Por cierto, aun si esta especialidad tuviere otra visión sobre la materia analizada, ello no sería suficiente para abrir camino al pedimento superlativo, puesto que

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) (STC 5860-2017).

9. Luego, la interposición pedida no resulta atendible, por lo que se acogerá la decisión rebatida.  

10. Por último, no es necesario ir al fondo del pedimento enderezado a posponer los efectos de las sentencias con las que se resolvió la causa, comoquiera que no existe una circunstancia que justifique proceder de esa manera, pues se trata de decisiones que cobraron firmeza y están, por tanto, revestidas de una «presunción de legalidad y acierto» que no puede ser desconocida por el simple hecho de haberse instaurado este ruego especial.

Véase que en ese mismo sentido se pronunció el Juez constitucional de primer grado, sin que existan ahora razones que impongan la necesidad de mutar esa determinación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00574-01

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expreso las razones que me impiden acompañar la determinación que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, incoada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Antes de entrar en el caso en concreto, debo señalar que cuando se presenta un asunto como el que se decidió, el papel del juez debe estar orientado a remediar las situaciones de injusticia, para garantizar la fórmula del estado social de derecho y el respeto de la dignidad humana, valores que repugnan cualquier situación que contraría el sentido natural de la equidad. Es sabido que el derecho tiene por objeto realizar en la sociedad el valor que se denomina justicia.

1. Previamente, rememórese que la aparición y conformación del Estado, incluida su solidificación democrática, trajo innumerables regulaciones para limitar la libertad individual y permitir el desenvolvimiento de la vida en comunidad, con el fin de establecer un marco de

2

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00574-01

actuación admisible para cada ciudadano, así como una esfera de derechos inviolable.

Las relaciones obrero-patronales, derivadas de la interacción de los individuos de cara a la consecución de bienes y servicios, no han sido ajenas a este devenir histórico, sólo que en su inicio se consideró que debían quedar al arbitrio de la autonomía de la voluntad, según la capacidad de negociación de los interesados.

Por ese rumbo cambió con el reconocimiento de un sujeto débil en estas relaciones, como es el trabajador, que sometido a jornadas extenuantes y sin garantías sociales, tuvo que ser tutelado para evitar el poder avasallador del músculo económico de los empleadores. El reclamo constante por mejores condiciones laborales, frente a las necesidades utilitarias de los empresarios, requirió de un orden jurídico encaminado a la solución de los enfrentamientos que de allí se derivan.

Así, grandes han sido los avances sociales del denominado derecho sindical, fundado en la libertad de asociación y el derecho a la huelga, que permite a los trabajadores agremiarse, discutir sus condiciones laborales y, de manera conjunta, acudir ante su empleador de cara a obtener una decisión sobre pedimentos económicos y profesionales.

Aspecto que ha sido tratado por la legislación interna de muchos países, como Colombia, pero que indiscutiblemente

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ado impulsado por los aportes de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, cuyos convenios, valga la pena decirlo, integran el bloque de constitucionalidad patrio'.

Estos avances han conllevado a que, para garantizar el ejercicio de los derechos de marras, se hayan establecido una serie de mecanismos, específicamente regulados, de donde se derivan unas claras reglas de juego que impiden que los involucrados en estos vínculos abusen de sus prerrogativas, ya trabajadores ora empleadores.

Para lo que aquí interesa, en el orden nacional, el artículo 39 de la Constitución Política consagró el derecho de los trabajadores «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», con el reconocimiento «a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», salvo para «los miembros de la Fuerza Pública.».

Garantía que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los

1 Cfr. CC, T-171/2011, que reitera C-401/2005, T-568/1999, C-567/2000, C-797/2000 y C1491/2000.

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artículos 39 y 55 de la Constitución Política» (C1491/2000, reitera C-385/2000, C-085/ 1994, T-115/ 1992 y T441/1992).

A su vez, el Título II de la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo contempló lo referente a los conflictos colectivos de trabajo, en particular, la huelga y sus características generales.

Es claro, en este contexto, que las controversias derivadas de los conflictos a que se ha hecho referencia, como el acontecido entre Avianca y sus pilotos agremiados al ACDAC, deben someterse a la regulación especial sobre la materia, la cual debe ser interpretada y aplicada teniendo en cuenta la naturaleza fundamental del derecho de asociación sindical y las directrices de la OIT. De esta forma se garantiza que en un estado social de derecho, como el nuestro, se evite que el extremo débil de la relación sucumba ante el poderío de su antagonista, con recriminaciones y consecuencias que podrían redundar en la afectación de sus garantías esenciales.

2. La decisión de la que me aparto es aquella que convalidó la denegación de la salvaguarda constitucional, al considerar razonable la providencia SL20094-2017 (29 nov.), por la que se confirmó parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el «proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. - contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES

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CIVILES - ACDAC», que declaró ilegal la huelga «adelantada desde el 20 de septiembre de 2017, por la ocurrencia de las causales establecidas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo»2.

3. Me permito disentir de la conclusión expuesta, porque considero que la providencia criticada no podía obtener el respaldo del juez constitucional, en la medida en que, en el caso concreto, se prohijó una interpretación restrictiva del derecho de libertad sindical, pues las normas legales se aplicaron sin tener en cuenta la Constitución Política y las recomendaciones de la OIT.

3.1. Recuérdese que la decisión confutada consideró que la suspensión colectiva del trabajo por parte de los pilotos al servicio de la aerolínea Avianca tenía la connotación de ilegal, fundada en que el servicio público de transporte aéreo tiene la connotación formal de esencial. Frente a lo expuesto, faltó hacer una revisión exhaustiva del carácter material del concepto, para lo cual era menester que se evaluara la afectación real que produjo la declaración del cese de actividades de los pilotos agremiados al ACDAC, bajo la égida que existe un derecho fundamental que es objeto de contracción.

Hágase hincapié en la necesidad de que concurran los aspectos formal y material para que un servicio público

2 «ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES.

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público;

d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley...».

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pueda considerarse como esencial, como fue admitido en la decisión de la Sala de Casación Laboral objeto de reproche, en la cual se dejó dicho que:

...para determinar cuándo un servicio público es esencial y, por esa vía, comprobar si existe una prohibición para la ejecución de la huelga, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha desarrollado dos factores fundamentales y concurrentes derivados de la previsión contenida en el artículo 56 de la Constitución Política: i) uno formal, dado en que el legislador, de manera exclusiva y restrictiva, es quien debe identificar el servicio público como esencial; ii) y otro material, en virtud del cual, adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan deducir que en el caso concreto se trata, real y sustancialmente, de un servicio esencial o vital para la comunidad.

Frente a lo anterior, es patente que el legislador colombiano, a través de los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996, estableció que el transporte aéreo es un servicio público esencial, cumpliéndose la primera condición.

Empero, no sucede lo mismo con el segundo requerimiento, en tanto, contrario a lo validado por la posición mayoritaria, no se perjudicó la prestación del servicio, en su conjunto y como unidad, lo que desdice sobre la posibilidad de limitar la garantía iusfundamental antes referida.

Basta recordar que, según la OIT, «[pJara determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente

e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit.,

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párrafos 474 y 540]».3 Además, esa entidad internacional también ha dejado por sentado que «Irgo constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término...: los transportes, en general...; los pilotos de líneas aéreas...».4

Por esa línea, la decisión cuestionada debió ponderar que AVIANCA no es la única empresa prestadora de dicho servicio en el territorio Nacional, como sí ocurre, por vía de ejemplo, con la seguridad nacional o la fuerza pública. Además, era menester que tomara en consideración que, una vez se anunció el cese de actividades, una aerolínea de la envergadura de AVIANCA podía tomar las medidas posibles para honrar el contrato celebrado con sus usuarios, entre otras, reacomodar a los pasajeros con situaciones especiales, contratar con otras aerolíneas su traslado o establecer formas alternativas de movilización.

Dentro de este marco, dable era rehusar que los argumentos de la Sala de Casación Laboral tuvieran armonía con la Constitución Política, para concluir en la esencialidad del servicio de transporte aéreo y, por contera, impedir una de las expresiones más relevantes de la libertad sindical, máxime cuando el fallo se soportó en referencias indirectas y casos aislados para sostener que el servicio prestado por los pilotos de la aerolínea Avianca tenía esa connotación, como procedió, sin analizar la

3 Informe Nro. 338 (rzov. 2005), en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Caso Nro. 2326 (Australia) - Presentación de la queja: 10/03/2004. (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT T EXT ID:2908523#q.

4 Oficina Internacional del Trabajo, La Libertad Sindical - Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 5' Ed., Párrafo 587.

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sustancialidad de la afectación, exigencia necesaria en el marco del derecho fundamental en juego.

Por el contrario, otorgó una trascendencia que no tenía a la prueba testimonial acopiada, en la que simplemente existían referencias de usuarios que no habían podido trasladarse por vía aérea para recibir la prestación de servicios médicos en lugares diferentes al de su domicilio, para de allí derivar la conculcación del derecho a la salud de esos sujetos.

Conclusiones tan amplias llevarían al absurdo de que; a través de una relación de causalidad extrema, se sostendría que el derecho de huelga debe excluirse del ordenamiento jurídico porque, en últimas, todas las actividades humanas resultarían conexas, en algún punto, con las garantías esenciales a la vida, la seguridad y la salud.

Recuérdese, «[n]o se trata de garantizar el mantenimiento en circunstancias de normalidad del servicio ni de evitar que la huelga ocasione molestias a los usuarios. Al contrario, por definición, el trastorno se ha de producir, dada la situación de huelga. Los servicios mínimos lo que han de procurar es que no se produzca una situación de ausencia total del mismo, pero no garantizar el mismo régimen de actividad normal, ni vaciar de contenido el derecho de huelga»5.

5 José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, Manual de derecho del trabajo, 3a ed. España, Tirant lo Blanch, 2015.

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4. Por otro lado, también me aparto de la conclusión apoyada mayoritariamente, en el sentido de que la huelga no fue «declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la... ley», porque los comicios se hicieron sin «votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores», resaltando que la ACDAC era un sindicato de «industria» que no de «gremio».

Mi disenso se concreta en que, las normas legales sobre la materia deben ser analizadas para dar cabida al pleno ejercicio del derecho a la libertad sindical, lo que no sucedió, pues se pasó por alto las probanzas que existían en el plenario y que demostraban, con base en el comportamiento del empleador y los agremiados en el sindicato reclamante, que éste era de «gremio», a pesar de su inscripción como de industria, pues así lo habían reconocido ambos extremos y, en todo caso, la agrupación estaba integrada, exclusivamente, por pilotos.

Luego, resulta a todas luces desproporcionado y contrario a la Carta Fundamental exigir de un sindicato, aunque minoritario, como el aquí involucrado, tenga que cumplir con la votación mayoritaria de todos los trabajadores de una empresa para ejercer el derecho a la huelga, donde muchos de ellos no tenían ningún interés en el conflicto propuesto, pues éste se encaminaba a mejorar solamente las condiciones laborales de los pilotos, lo que

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ninguna trascendencia tendría para otros trabajadores de la aerolínea empleadora.

Por ese sendero, acorde con postulados propios de las garantías inmiscuidas en el derecho sindical y las recomendaciones de la OIT, un análisis amplio de la situación concreta demanda la adopción de medidas especiales, como la propuesta en el Salvamento de Voto de la Honorable Magistrada Clara Dueñas, en cuanto a que debía validarse el voto de la mayoría de los pilotos como suficiente para el buen suceso de la huelga, dado que exigirles la obtención de la mayoría de los trabajadores de la empresa, a pesar de ser ajena para todos ellos la controversia suscitada, se tornaba en un requisito extremo en disfavor del derecho de asociación.

Es decir, una pretensión corno la concerniente a que debían obtener el voto favorable de la mayoría de los trabajadores de la aerolínea (esto es, 4.271 de 8.540), va en contravía del derecho sindical, si en cuenta se tiene que de los 8.540 empleados de Avianca tan sólo 1.257 son pilotos, tornándose en un presupuesto que, de entrada, determinaba la inviabilidad de la huelga, lo que, en verdad, era excesivo en desmedro de los agremiados y de la resolución del conflicto laboral.

te;tese que de tal cantidad de pilotos (1.257), 702 estaban afiliados a la ACDAC, luego, para efectos prácticos, constituían un sindicato de gremio mayoritario, de donde el voto de la mitad más uno de ellos (352) resultaría suficiente

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para la viabilidad de la suspensión de actividades, y en el caso concreto 699 votaron a favor de la huelga.

Es evidente que, contrario a lo definido por la jurisdicción, el llamado a huelga cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico, leído en clave constitucional, de no olvidar que por el tipo de actividad desarrollada por los profesionales involucrados, su voto a través de representación era claramente viable, y que éste quedó contemplado en los estatutos del sindicato, de donde no podía ser objeto de reproche por el juez del trabajo.

  1. Por lo demás, lo expuesto en el salvamento de voto de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respecto a la determinación objeto de escrutinio constitucional, da cuenta pormenorizada de los aspectos aquí relacionados y a ellos me remito en aras de la brevedad.
  2. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a discrepar de la posición mayoritaria.
Fecha ut supra

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

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Disiento de la decisión adoptada en la providencia objeto de este pronunciamiento, por cuanto en el proceso materia de queja se vulneraron las prerrogativas invocadas por la tutelante, Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC).  

1. Con ocasión del fracaso de la negociación del pliego de peticiones, la Asamblea General de la organización sindical optó por declarar la huelga entre el 1 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de primera instancia declaró el «cese de actividades ilegal» tras advertir, de un lado, que estaba de por medio un «servicio público esencial»; y del otro, que la votación de la huelga no consultó a todos los «trabajadores de la empresa»; apelada,  fue confirmada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación (rad. 79047).

Interpuesta la acción de tutela por la Asociación sindical ACDAC contra dicho veredicto, la Sala de Casación Penal, por medio del fallo de 5 de abril de 2018,  «negó el amparo» porque encontró que la postura en pugna no refleja despropósito ni evidencia quebranto supralegal (fl. 271 a 290, c.1), siendo confirmada por la Sala al resolver la impugnación, decisión de la cual me aparto por las siguientes razones: i) Antecedentes antisindicales de la compañía; ii) El transporte aéreo no es un servicio público esencial; iii) Inconstitucionalidad de las mayorías para votar la huelga en los sindicatos gremiales.

Antecedentes antisindicales

2. Delanteramente, no me parecen infundadas las denuncias que ha formulado la organización sindical ACDAC respecto de lo que ellos denominan una práctica sistemática por parte de la compañía de aviación de desconocimiento de la normas legales internacionales, constitucionales y convencionales, así como de mandatos judiciales, la cual se ve reflejada en la renuencia  a negociar los pliegos de peticiones presentados por ese sindicato, la imposición de Pactos Colectivos (2013 y 2017), la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese y la persecución desatada contra dicha organización a través de acciones disciplinarias frente a sus directivas y afiliados.

Memórese, un antecedente reciente de hechos y prácticas similares a los que ahora se denuncia, dan cuenta de la vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores afiliados a ACDAC.  En esa ocasión, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-069 de 2015, resolvió:

“i) Conceder la tutela de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los accionantes de los procesos referidos; (…) v) - Ordenar a la empresa AVIANCA extienda a los trabajadores sindicalizados a acdac los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que garantice la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB; vi) Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar, confirmar la providencia de primer grado dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva; (…) ix) Prevenir a la compañía AVIANCA para que en adelante, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones  de trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato”.

Derecho de asociación sindical

3. El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza fundamental, rango que deviene de las normas constitucionales.  Adicionalmente, ese derecho se introduce en el ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalida

, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 y el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución.

Así, la asociación sindical se encuentra consignada internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Tal reconocimiento implica que el juez de instrucción y/o juzgamiento laboral debe privilegiar estos Convenios sobre la norma ordinaria.

Con base en ellos, la jurisprudencia ha considerado que tal garantía regula las relaciones obrero-patronales y es la máxima manifestación del Estado Social de Derech. A su vez, desarrolla varios de sus fines, una muestra de ello es la participación y la democracia.

Con todo, el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, porque la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, autorizan su restricción legal para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos.

Sin embargo, las restricciones o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociación sindical deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales; esto  significa que la finalidad de aquellas debe ser legítima a la luz de la Constitución Política y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser idóneos, necesarios y proporcionados.

Derecho a la negociación colectiva

4. El artículo 55 de la Carta Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, el cual comprende el diálogo entre empleadores y trabajadores con el fin de establecer las condiciones de las relaciones laborales, salvo las excepciones de orden legal. Este enunciado constitucional impone al Estado, así mismo, el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.  

De conformidad con la reiterada jurisprudenci

 de la  Corte Constitucional, el derecho de negociación en el campo laboral no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a celebrar convenciones colectivas;  incluye además, todas las formas de negociación que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que sus representantes sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

En este sentido, el artículo 2° del Convenio 154 de la OI se refiere a la noción de negociación colectiva:

“un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.  

Por su parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT establece que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas adecuadas para estimular y fomentar la organización de empleadores y de trabajadores. Al mismo tiempo, tienen el deber de promover el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.  Finalmente, este convenio resalta la autonomía de las partes y el carácter voluntario de las contrataciones.

Siguiendo con las normas de la OIT, la Recomendación 163 de 1981 consigna la obligación que tiene el Estado de fomentar los derechos colectivos de asociación y negociación colectiva y de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, siempre que resulte necesario y apropiado para el reconocimiento de las organizaciones sindicales.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado la estrecha relación que guardan los derechos de contratación colectiva y huelga con el de asociación sindical.  Lo anterior, porque los primeros permiten que el segundo desarrolle la misión de proteger las garantías de los trabajadores y la dimensión instrumental de los mismos. Visto así, los derechos fundamentales enunciados son indispensables para las organizaciones sindicales, debido a que la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el empleador volvería inocuas las finalidades de los sindicatos (Sentencias T-251 de 2010 y T-248 de 2014).

Naturaleza del derecho de huelga

5. El derecho de huelga o “cese colectivo de actividades”, derivado del Convenio 87 de la OIT, se encuentra contemplado como una garantía fundamental, en conexidad con los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, en los artículos 56 de la Constitución Política, 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), y 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), así como en otros instrumentos internacionales de regulación, que integran el bloque de constitucionalidad (Carta Política, art. 93).

En la doctrina de la Corte Constitucional, también se erige la huelga como una garantía primordial para la conformación de un Estado democrático de derecho, participativo y pluralista, que no solo tiende a mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que propende por la promoción de políticas económicas y sociales  y la solución de los conflictos laborales con justicia y equidad; corolario indiscutible de la libertad sindical, e igualmente en un instrumento válido de presión para lograr conquistas económicas y profesionales (Cfr. Sentencias T-568 de 1999, C-201 de 2002, C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, C-122 de 2012, C-796 de 2014, T-069 de 2015).

Ahora bien, sintetizando lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia, la huelga en Colombia no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el legislador siempre y cuando se presenten tres condiciones: i) la actividad debe ser materialmente un servicio público esencial; ii) el legislador debe expresamente definir la actividad como servicio público esencial y limitar el derecho de huelga en ella; y iii) las prohibiciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindica

.

Particularmente, en función de lo previsto en los artículos 56 de la Constitución Política, y 430, 450 (literal a) y 452 del CST, la huelga está clara y expresamente prohibida en los «(…) servicios públicos esenciales definidos por el legislador», algunos de ellos amparados en otros principios y garantías constitucionales ciudadanas de significativa trascendencia.

Sobre la importancia del derecho de huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C-330/2012, manifestó:

”Cabe recordar que la huelga, junto con la negociación colectiva y la asociación sindical fueron las más importantes conquistas obtenidas por el proletariado en las referidas luchas sociales, las cuales constituyeron el trípode sobre el cual se edificó el Derecho Laboral. Estos pilares, surgieron con el objetivo de romper el viejo desequilibrio originado en las decimonónicas concepciones de absoluta libertad económica, para remplazarlo por una nueva situación que, por medio de la tutela estatal en todos los órdenes, llevara a las clases trabajadoras a un mejoramiento de sus condiciones de vida.  

Este ideal se compagina fielmente con los mandatos establecidos por el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 54, 55, y 64 Superiores, que constituyen la “Constitución del Trabajo”, y que propende por el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de los factores de desequilibrio propios de éstas, para así asegurar la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección de ciertos sectores de la población que se encuentran en situación de debilidad, que son los trabajadores, y un orden social y económico justo.

Así las cosas, la equiparación de las relaciones entre capital y trabajo, y la consecuente protección a los trabajadores, es la visión que debe imperar al momento de analizar cualquier norma del ordenamiento laboral, dado que al ser conquistas de carácter social y garantías de orden constitucional, cualquier interpretación que no tuviera en cuenta esta concepción desdibujaría los ideales plasmados en el Texto Superior”. (Cfr. Sentencia CSJ SL16887-2016).

El transporte aéreo no es un servicio esencial

6. Para determinar cuándo un servicio público es esencial, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han desarrollado la concurrencia de dos factores: (i) uno formal o de orden legal, en virtud del cual debe existir una decisión del legislador de catalogar un determinado servicio como esencial; y (ii) otro material, consistente en que ese servicio, real y efectivamente, sea vital para la comunidad, esto es, que su interrupción materialmente ponga en peligro la vida, la salud y la seguridad de las persona.

Descendiendo al caso concreto, la conclusión de la Sala accionada en tutela, descansa en la configuración de la causal de ilegalidad del literal a) del artículo 450 del CST, porque la empresa demandante presta un servicio público esencial.

En relación con este tópico, debo remitirme a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT  aprobadas por el Consejo de Administración, y a la doctrina de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OI

, pues a pesar de que no hacen parte del bloque de constitucionalidad, estimo que son vinculantes para el Estado colombiano, por provenir de un organismo especializado, imparcial y que actúa con perspectiva tripartita,  en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, así como en las sentencias de la Corte Constitucional T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C-691 de 2008, T-087 de 2012 y T-261 de 2012.

Precisamente, entre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, se contempla la posibilidad de restringir el ejercicio de la huelga en «servicios esenciales en el sentido estricto del término», que son aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la població.

En efecto, el Comité de Libertad Sindical ha clasificado algunos servicios que se pueden considerar esenciales y ha descartado esa condición en otros, como es el caso de los «pilotos de líneas aéreas», conforme con los párrafos 585 y 587 del texto de recopilación de decisiones denominado «La libertad sindical

.  

Aunado a lo anterior, esa misma institución ha precisado que la huelga solo puede ser limitada cuando deja de ser pacífica,  y que  debe  estar sometida a requisitos y procedimientos de tan complicado cumplimiento, de manera que resulte imposible su práctica, como sería el voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa para todo tipo de organización sindical, sin excepción.

Cabe memorar, en la sentencia C-691 de 2008 la Corte Constitucional renovó el concepto de «servicios públicos esenciales», al indicar que por tales solo podía concebirse a aquellos cuya interrupción ponía en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo o en parte de la población, superando la orientación trazada en la sentencia C-450 de 1995, en la cual se basó la providencia tutelada.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, y en particular los artículos 4° y 93 de la Carta Política, es importante recalcar que todas las normas internas deben interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales.

Lo razonado hasta ahora, me lleva a manifestar mi inconformidad con la decisión mayoritaria, por negar el amparo constitucional cuando debió concederse, contra las providencias confutadas que se rebelaron frente a la normas y a la doctrina constitucionales, los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, y especialmente, contra la recomendación dada en el caso 2355 del Comité de Libertad Sindical, aprobada por el Consejo de Administración, vinculante para el Estado colombiano, en consonancia con lo precisado en la sentencia T-171 de 2011, contrario a lo dicho en el fallo impugnado.

Finalmente, se advierte que ni en los precedentes de la Corte Constitucional ni en la doctrina de la OIT, existe un solo pronunciamiento que precise que «el transporte aéreo es un servicio público esencial», para efectos de prohibir o restringir el derecho de huelga. Entenderlo de esa manera es pura imaginación.

En consecuencia, contrario a los motivos que arguyó la Sala de Casación Laboral para distinguir al  transporte aéreo como esencial, en cuanto “tiene una especial relevancia en nuestro específico contexto, para la efectiva realización de los derechos fundamentales a la seguridad, la salud y la vida de las personas”, observo que no reúne los elementos esenciales  o de orden material para otorgarle esa calificación, y cercenar, por esta vía, el derecho de huelga; ese sí básico para la humanización de las relaciones laborales y la profundización en la democracia económica.

En efecto, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte constitucional en la sentencia C-033 de 2014, para que «las operaciones de las empresas de transporte público», en general, adquieran el carácter de servicio público esencial, deben implicar tres  factores: i) Prevalencia del interés general sobre el particular; ii) No garantizar su prestación; y,  iii) Desproteger a los usuarios.  Ninguno de ellos aparece acreditado, en términos reales y trascendentes, respecto del cese de actividades que se desarrolló en la empresa AVIANCA, como paso a exponerlo:

1) Prevalencia del interés general sobre el particular. A pesar de que el ejercicio del derecho de huelga implica por naturaleza la interrupción de labores e incluso el cierre temporal de la empresa, debe anotarse que en el presente asunto la detención fue parcial (área de pilotos), la afectación mínima (si se estima que operan el servicio más de 30 empresas); además,  no se hizo extensiva a todos los puntos de destino de la compañía. Luego el interés de los posibles afectados no resultó tan “general” como si pudo serlo, el de la organización sindical frente al colectivo de sus trabajadores afiliados, sin desconocer que ambos derechos enfrentados – transporte y huelga -  son del orden constitucional.

ii) No garantizar su prestación. Tampoco se satisface. El paro  fue parcial e intermitente, sin comprometer siquiera el “mínimo de servicio” de qué hablan las normas internacionales. Solo implicó a algunos usuarios  que optaron por viajar  por esta aerolínea, quienes, aun así, tenían la opción de desplazarse por otros operadores aéreos o por diferentes medios de transporte. Se recuerda que la misma compañía implementó planes de contingencia tendientes a garantizar la movilización de la población, con las demás aerolíneas, como era su responsabilidad, y  contrató,  directamente  o por intermediarios, los pilotos necesarios para la operación del servicio en sustitución de los que estaban en paro, aunque ello fuera en contravía de normas vigentes.  

En el mismo sentido, se advierte que la definición prevista en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 no niega la necesidad de que en el caso concreto se demuestre, materialmente, la esencialidad del servicio de transporte aéreo, lo cual se desvirtúa en este evento,  entre otras cosas, porque la actividad de la demandada es netamente comercial, como se dijo en la sentencia C-403 de 2007, y en adición terceras empresas prestaban el mismo servicio de manera adecuada y suficiente.

iii) Proteger a los usuarios. La huelga por su naturaleza implica la interrupción del servicio de manera temporal, sin discriminar a aquellos ciudadanos que potencialmente van a utilizar este medio de transporte.  Además, en este caso, fue parcial, no generalizada a toda la compañía. Luego, la afectación colateral de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad y la vida,  y seguramente muchos otros que no lo son, tiene que ser sistemática, generalizada y potencialmente extendible a toda la comunidad, no a un grupo de usuarios en particular.  Con otro atenuante aceptado por los sentenciadores de  instancia: «a pesar de que es cierto que el transporte aéreo sirve a propósitos como el turismo, la diversión, los negocios y otros tantas actividades sociales que no son esenciales, en el sentido estricto del término».

Es claro entonces, la simple catalogación legislativa del transporte aéreo como servicio público esencial desborda, materialmente, las finalidades de la limitación a la huelga establecida en el canon 56 de la Constitución Política, como se pudo constatar en el  caso particular de la huelga en AVIANCA.

En concreto, es infundado el planteamiento de que el derecho a la huelga no procede, y por ello está prohibido, incluso, si sus alcances son parciales, respecto de la prestación de «servicios públicos esenciales» en los términos del precepto 56 superior, entre ellos el de «transporte aéreo» definido con tal carácter en los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996.

Sindicatos gremiales. Mayorías para votar la huelga. Inconstitucionalidad del artículo 444 del CST

7. El artículo 444 del CST, inciso 2°, dispone:

Decisión de los trabajadores. Modificado por el art. 61, Ley 50 de 1990.  “La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas (…) mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores

  

    

El precepto transcrito, para la Sala Laboral de la Corporación ameritó la siguiente interpretación:

“Los sindicatos mayoritarios pueden decidir libre y autónomamente el ejercicio de la huelga, con el consenso de sus asociados y con reglas de democracia sindical interna, mientras que los sindicatos minoritarios deben contar con la decisión de la mayoría de los trabajadores de la empresa”.

De tal manera que por ser ACDAC un sindicato minoritario, la opción por la huelga requería de la mayoría de los trabajadores de la empresa, no de sus afiliados, y como no se reunió el número de  votos exigido, la asamblea  fue ilega

.

Por el contrario, la organización sindical afectada consideró que siendo un sindicato gremial minoritario, la decisión demandaba solo el de la mayoría de sus afiliados.

Frente al punto en discordia - mayorías necesarias para decidir la huelga -, habría que comenzar por recordar la amonestación que hace la OIT acerca de que la exigencia de votaciones de más de la mitad o de dos tercios de los trabajadores de la empresa es demasiado elevada y torna nugatorio el derecho, más, cuando se trata de grandes empresas y de reivindicaciones de una organización gremial minoritaria como la de los pilotos.

Para resolver el caso, la Sala Laboral tuvo en cuenta en la sentencia objeto de ataque constitucional, la categoría de la entidad sindical, encontrando, de conformidad con los estatutos, que ACDAC exhibía la categoría de «sindicato de industria» y no «de gremio».  Además, corroboró que la organización tenía 702 afiliados, de un total de 8540 empleados de Avianca S.A., luego fue cómodo concluir también su  carácter minoritario en el ámbito de la empresa, pues no agrupaba a la mitad más uno de sus trabajadores.  

Frente a este tópico, la Corporación estimó a ACDAC como organización sindical de industria, pues así fue constituida en los estatutos, no siendo viable jurídicamente admitir otra connotación; además la clase del sindicato no puede presumirse o cambiarse a conveniencia de los interesados. El argumento resultó basilar para declarar la ilegalidad de la huelga.  

No obstante, de la documental aportada al expediente se observa que la empresa AVIANCA, pública y reiteradamente,  aceptó, reconoció y negoció con ACDAC, como organización de gremio; así figura en las actas y acuerdos convencionales históricamente celebrados por las partes.

En este contexto, el razonamiento valido,  a  luz del principio de primacía de la realidad y de la teoría de los actos propio, era precisamente lo contrario: “si se ha comportado públicamente como gremial  y la empresa lo ha reconocido como tal, no puede ahora el juez decir que es de industria, metamorfoseando la realidad.

Teniendo en cuenta que en el proceso se demostró la afirmación del sindicato en punto a que ha sido reconocido patronalmente como “gremial”, la Sala Laboral debió haberle dado aplicación a los principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad por los actos propios, con los mismos alcances que les ha reconocido la Corte Constitucional (sentencias C-836-2001, T-542-2012), y la propia Colegiatura en otras providencia

.

Para ultimar este artificio jurídico, la Sala convocada concluyó con otro, igual de etéreo, apoyado esta vez en razones de inconveniencia para las empresas:

“Resulta del todo inconveniente admitir que los sindicatos minoritarios, cuando sean de gremio o industria, tienen la titularidad para decidir el ejercicio de la huelga de manera autónoma, con el voto exclusivo de sus afiliados, pues, en escenarios de pluralismo y atomización sindical como los nuestros, una medida tal avocaría a las empresas a tener huelgas permanentes, en función del número de sindicatos que hagan presencia en ella, sin el consenso razonable de los trabajadores afectados”.  

En cuanto a la resolución de la sentencia recurrida,  que declara la causal de ilicitud de la huelga por  defecto del “voto personal e indelegable”, me remito al artículo 39 de la Constitución que proclama la autonomía sindical, en cuyo espectro cabe el “voto por representación”, contemplado en los estatutos de la organización, en aplicación del artículo 387 del CS 

.

Ahora bien, dejando de lado el debate de si la organización sindical demandada era de «gremio» o de «industria», y si el cese de actividades fue o no  decidido de acuerdo con las mayorías exigidas legalmente, lo cierto es que el artículo 444, inciso 2° del CST,  es inconstitucional de manera sobreviniente, porque viola el Preámbulo y los preceptos 1, 2, 4, 13, 38, 39, 53 (inciso 4), 55, 56 y 93 de la Carta Política, y los artículos 2, 8 y 10 del Convenio 87 de la O.I.T., como paso a exponerlo:

El artículo 444, por ser anterior a la Constitución de 1991, presenta dificultades interpretativas frente a lo previsto en los artículos 39, 53 y 56 del Estatuto Superior.

El artículo 39, estableció en el país la libertad sindical plena, es decir, la facultad de los trabajadores para conformar las organizaciones sindicales que estimen pertinentes, así como para autodefinirse, autoregularse, y establecer su naturaleza y sus programas de acción.  En el mismo sentido, las disposiciones legales contrarias no serían aplicables por excepción de inconstitucionalidad.

Es el caso del numeral 1° del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, por el cual se modificó el mismo numeral del 357 del CST, prohibiendo la “coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa”, declarado inexequible por la sentencia C-567 de 200

.  De acuerdo con el fallo, los trabajadores pueden conformar en una misma empresa  las organizaciones que quieran; y, de igual manera, cada una de ellas tiene la potestad de iniciar un conflicto colectivo  y si fuere el caso declarar la huelga, al disponer de personería jurídica, capacidad de representación y autonomía, en consonancia con los principios señalados.  Al decir de la Corte, una verdadera democracia sindical debe permitir que las organizaciones minoritarias de trabajadores se constituyan en entidades  independientes, representativas y disidentes, en verdaderas alternativas de cambio frente a las maquinarias internas imperantes en muchas de ellas.

De otro lado, el numeral 3º del citado artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 (art. 357 del CST), había dispuesto: “3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos”.

De acuerdo con esta regla, a partir de la posibilidad de los trabajadores vinculados a una misma empresa, de afiliarse simultáneamente a un sindicato de base (único), y a uno gremial o de industria, “si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación era conjunta”. Razón por la cual, la sentencia anterior también la declaró inconstitucional por cuanto chocaba con la libertad sindical consagrada en el artículo 39 ya citado, que le concedió a todas las organizaciones sindicales autonomía y representación para dirigir sus propios procesos de negociación.

Es claro, dijo la Corte:

“que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.  (C-567-2000).

La misma suerte corrió el artículo 360 del Estatuto del Trabajo, que prohibía “ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad”, declarado inexequible por la sentencia C-797 de 2000. La principal consecuencia de esta decisión, estriba en que un trabajador puede ser al mismo tiempo miembro de más de un sindicato de empresa, y pertenecer simultáneamente a sindicatos gremiales y de industria o por rama de actividad económica, si forma parte del gremio o industria correspondiente.

En cuanto a los sindicatos gremiales, la Ley 48 de 1968, que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 2351 de 1965, dispuso en el artículo 3°, numeral 5,  que cuando el 75% o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa, estén afiliados a un solo sindicato gremial, éste tendrá la representación de sus afilados para efectos de la negociación colectiva. En consecuencia, el pliego de peticiones que le presente a la empresa deberá discutirse directamente con este sindicat

.

Posteriormente, en virtud de la sentencia 063 de 2008, la Corte Constitucional también declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificatorio del mismo numeral del art. 357 del CST, el cual decía: “2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”. (Subrayas fuera de texto).

Para la Corporación:

“El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. El derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos. La restricción a los sindicatos minoritarios del derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene justificación constitucional”.

En este contexto constitucional, todos los sindicatos en Colombia, tanto los mayoritarios como los minoritarios tienen el derecho pleno de negociación y de  huelga; en consecuencia «pueden iniciar el conflicto, negociarlo con su contraparte y,  llegado el caso, decidir libre y autónomamente el ejercicio de la huelga, con el voto de la mayoría de los trabajadores afiliados a cada  organización sindical”.

No otra interpretación es posible de tal normativa de la Carta Política; pues de no proceder así, se caería en el absurdo consignado como fundamento basilar de las providencias objeto de reproche constitucional.  Memórese la sentencia tutelada donde se informa de 8.450 personas al servicio de Avianca, luego, si se aplica esta tesis, prácticamente queda proscrita la huelga para esta organización gremial.   

En consecuencia, ante la inconstitucionalidad sobreviniente del inciso 2° del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en la regla 56 de la Carta política, los sindicatos de orden gremial, como es el caso de ACDAC,  tienen la opción de decidir la huelga solamente con los afiliados a su organización, siempre y cuando representen a la mayoría de sus miembros.

Teniendo en cuenta que al sentenciador de tutela  le compete examinar si las decisiones judiciales están conformes con las normas constitucionales, en el caso concreto debió haberse concedido el amparo solicitado por ACDAC, con el fin de restablecer el orden jurídico y evitar la vulneración de los derechos sindicales y de negociación colectiva de la organización sindical promotora del amparo.

Acorde con estos lineamientos, relumbran en el sub examine numerosos desafueros en la apreciación de las pruebas durante las instancias, pero sobre todo, en la interpretación de las «disposiciones legales» que se aplicaron para resolver el asunto, por desconocimiento de las normas constitucionales y del orden internacional, así como los precedentes jurisprudenciales que proclaman los derechos sindicales y de negociación colectiva y la garantía del derecho de huelga en Colombia.

De ese modo, la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, cae en la desmesura y en el absurdo, como que la huelga en los servicios públicos definidos legalmente como esenciales, siempre será ilegal, pues en cada episodio habrá uno que otro usuario, o numerosos, afectados en sus derechos de “movilidad, seguridad o salud”; y otro argumento no menos desenfocado: que los sindicatos gremiales no pueden realizar la huelga sino con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores de la empresa”, para solo referirnos a dos argumentos vitales por ser de la estructura del fallo que declaró la ilegalidad de la huelga.

Procedibilidad de la acción de tutela

8. La Corte Constitucional  ha recalcado que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos de asociación y negociación colectiv, con el fin de conjurar,  en ciertos supuestos, la vulneración que padecen las organizaciones de trabadores, cuando carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación a esos principios constitucionales.

De acuerdo con lo expuesto, la providencia confutada, base de la presente salvaguarda, se aprecia desde el campo ius fundamental, equivocada, tanto en la intelección de los hechos, como en la interpretación de la normatividad aplicable al objeto de la polémica.

En síntesis, se trata de una providencia irrazonable, tergiversada y desconectada del ordenamiento aplicable, ostensiblemente  transgresora de derechos fundamentales de la organización sindical.

En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento, reiterando la vulneración de las garantías de la querellante.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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